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Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa - DIRECCION: Javier Barkaiztegi, 21 entslo. C 20010 Donostia Tel. 943 47 32 87 Fax. 943 47 30 70 E-Mail: colegio@trabajosocialgipuzkoa.org
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.
1.– Los presentes Estatutos del Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa, tiene por objeto la regulación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 18/1.997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, "de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos profesionales" (en adelante, Ley 18/1997).

2.– Dichos Estatutos se denominarán "Estatutos del Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa" (en adelante, el Colegio, sin más), y tendrán la naturaleza y demás características previstas en la Ley 18/1997.

3.– Lo dispuesto en estos Estatutos se entiende referido al ámbito estrictamente profesional y colegial, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce una profesión.

Artículo 2.– Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social.
A los efectos de estos Estatutos, sólo tendrá la consideración de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social la persona que esté en posesión del título oficial que habilite legalmente para el ejercicio de esa profesión, y cumpla el deber de colegiación previsto en el artículo 20 para el ejercicio profesional.

Artículo 3.– Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa: caracterización y denominación.
1.– El Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa (en adelante, el Colegio) es la organización profesional colegial del Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social específica de dicho Territorio Histórico, y adopta la expresión jurídica de una corporación de derecho público, amparada por la Ley, reconocida por el poder público estatal o autonómico competente, y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.– Su denominación oficial será la de "Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa", a todos los efectos.

Artículo 4.– Territorio.
1.– El ámbito territorial del Colegio es el que tiene en la actualidad el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– El ejercicio profesional contemplado en los presentes Estatutos es el que tenga lugar en dicho ámbito territorial.

Artículo 5.– Fines y competencias.
1.– Son fines esenciales del Colegio los establecidos con carácter general para los Colegios Profesionales y para los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

2.– En consecuencia, dentro del ámbito específico de este Territorio Histórico y en los términos que resulten de la normativa aplicable, este Colegio tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

3.– El Colegio tendrá las competencias conferidas con carácter general a los Colegios Profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1997) y a los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, y las demás que se le atribuyan específicamente en la regulación proyectada a este Colegio.

Artículo 6.– Sede, domicilio y radicación.
1.– El Colegio tendrá su sede en C/ Javier de Barkaiztegi 21 entlo. C. 20010-Donostia.

2.– Los órganos y servicios colegiales radicarán en la sede del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera de la sede del Colegio.

Artículo 7.– Regulación.
El ejercicio profesional de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social y este Colegio, en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se regirán por la Ley 18/1997 y demás legislación imperativamente aplicable, así como por los presentes Estatutos y por los Reglamentos contemplados en el artículo 8.

Artículo 8.– Reglamentos.
1.– La Junta de Gobierno del Colegio podrá aprobar disposiciones, que adoptarán la forma de Reglamentos, con observancia de lo dispuesto en este artículo en todo caso.

2.– Los Reglamentos no podrán contravenir de ninguna manera la legislación imperativamente aplicable, ni lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3.– Dichos Reglamentos podrán regular cualquier materia o aspecto comprendidos en el artículo 1, aunque no estén específicamente previstos o regulados en la legislación o Estatutos a que se refiere el artículo 7. En particular, y a título estrictamente ejemplificativo, podrán extenderse a la regulación de turnos de actuación profesional, incompatibilidades, secreto profesional, sociedades profesionales, normativa profesional y de carácter deontológico, constitución y funcionamiento de los distintos órganos y servicios de la corporación, etc.

4.– La competencia para la aprobación de los Reglamentos, que corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, no podrá ser objeto de atribución a ningún otro órgano, ni de delegación alguna.

Artículo 9.– Interpretación.
1.– Corresponde también a la Junta de Gobierno del Colegio la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de todas las normas comprendidas en el artículo 7, cualquiera que fuere su rango y aplicabilidad, a excepción de las que integren la legislación imperativamente aplicable.

2.– El contenido de esas disposiciones se integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y será de obligado acatamiento para todos los órganos del Colegio o para sus colegiados.

 

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