TÍTULO IV
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 85.– Potestad disciplinaria.
1.– El Colegio podrá imponer sanciones a los colegiados por actos u omisiones realizados con motivo de su ejercicio profesional o de su pertenencia colegial, que sean contrarios a la regulación contemplada en el artículo 7.
2.– El régimen disciplinario, a que se refiere este Capítulo, se establece con independencia de la responsabilidad penal o civil, así como de la potestad sancionadora administrativa sobre los funcionarios u otro personal público.
Artículo 86.– Faltas leves.
Son faltas leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones colegiales, reglamentarias, estatutarias o profesionales, o de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno dentro de su competencia, cuando no ocasionen perjuicio para el Colegio o para otros Diplomados en Trabajo Social y/o Asistentes Sociales, para el cliente o para terceras personas.
b) La falta de respeto hacia el cliente o hacia otros Diplomados en Trabajo Social y/o Asistentes Sociales que no conlleve publicidad o no sea de gravedad.
c) La comunicación a terceros sin causa justificada de datos conocidos con ocasión del ejercicio profesional, cuando no se derive de ello perjuicio alguno para el cliente o para otros.
d) La emisión de facturas o minutas notoriamente desproporcionadas o excesivas.
e) La realización de actividades publicitarias que por suponer perjuicio para la imagen del Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social hayan sido prohibidas expresamente por los órganos colegiales.
f) La vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional o la relación con el Colegio y el resto de las organizaciones colegiales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 87.– Faltas graves.
Son faltas graves:
a) La vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.d) de la Ley 18/1997 (las normas de colegiación).
b) El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
c) La vulneración del deber de comunicación dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18/1997 (sobre intrusismo y otras actuaciones profesionales y regulares).
d) El incumplimiento del deber de aseguramiento.
e) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley 18/1997 (sobre ejercicio profesional forzoso), salvo existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto.
f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.
g) Los actos constitutivos de competencia desleal.
h) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o Colegios Profesionales o de sus órganos.
i) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
j) La emisión de minutas o facturas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas y la firma de informes o trabajos no realizados por el Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social que suscriba los mismos cuando se produzca perjuicio al cliente.
k) La actuación profesional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos según el caso para el ejercicio por cuenta propia o ajena, cuando se produzca perjuicio al cliente.
l) Las actuaciones profesionales constitutivas de faltas según las leyes penales, o de ilícito con perjuicio para el cliente según las leyes civiles.
m) El incumplimiento de las obligaciones colegiales, reglamentarias o estatutarias, o de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno dentro de su competencia, cuando ocasionen un perjuicio no grave para el Colegio o para otros Diplomados en Trabajo Social y/o Asistentes Sociales, para el cliente o para terceras personas.
Artículo 88.– Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
a) El ejercicio de la profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 5.1.a) de la Ley 18/1997.
b) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en esta párrafo la infracción señalada en la letra j) del apartado 2 del artículo 15 de la Ley 18/1997 (recogida en el artículo 87-i) de estos Estatutos).
g) El ejercicio de la profesión sin pertenencia al Colegio.
h) El incumplimiento de las obligaciones colegiales, reglamentarias o estatutarias, o de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno dentro de su competencia, cuando ocasionen un perjuicio grave para el Colegio o para otros Diplomados en Trabajo Social y/o Asistentes Sociales, para el cliente o para terceras personas. En todo caso, la falsedad, inexactitud o falta de veracidad en las comunicaciones e informaciones realizadas a cualquier órgano o servicio del Colegio, a cualquier efecto.
Artículo 89.– Sanciones.
1.– Las sanciones serán las previstas en el artículo 16 de la Ley 18/1997, que se transcriben a continuación.
2.– Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional, por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo 17 de la Ley 18/1997.
b) Multa comprendida entre 3.005,06 € y 30.050,60 €
3.– Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional, por un tiempo que no exceda de un año, en los términos del artículo 17 de la Ley 18/1997.
b) Multa comprendida entre 300,50 € y 3.005,06 €
4.– Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa que no exceda de 300,50 €
5.– Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de la infracción, la multa se incrementará en la cuantía que exceda la evaluación de dicho beneficio económico de los límites máximos previstos en los números anteriores con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de ésta.
6.– Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
7.– Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en hubieren podido incurrir los sancionados.
8.– El producto de las multas que el Colegio perciba en ejercicio de su potestad disciplinaria será destinado íntegramente a promover programas de formación profesional permanente. A tal efecto, se adoptarán y ejecutarán, en virtud del procedimiento que corresponda, las medidas pertientes de acuerdo con la normativa establecida en cada caso.
Artículo 90.– Prescripción de las faltas y de las sanciones.
1.– La prescripción de las faltas y de las sanciones será la establecida en el artículo 18 de la Ley 18/1997, que se transcribe a continuación.
2.– Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
3.– El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
4.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
5.– Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a tres años, el plazo de prescripción será igual al período de sanción.
6.– El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
7.– La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 91.– Publicidad.
Los acuerdos de imposición de sanciones serán dados a conocer por medio del tablón de anuncios, revista, circular u otra forma de publicación o comunicación del Colegio. Cuando se trate de sanción por falta muy grave, el acuerdo de imposición será publicado también en la revista de la corporación.
Artículo 92.– Organos sancionadores y Comisión de Deontología.
1.– La Comisión de Deontología, a que se refiere este artículo, participará en la actividad sancionadora del Colegio, junto a los demás órganos que se establezcan, y en los términos en que se disponga.
2.– Corresponde a la Junta de Gobierno la creación de la Comisión de Deontología, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de estos Estatutos en todo lo que no se oponga a lo establecido en este artículo.
3.– La Comisión de Deontología estará compuesta por un mínimo de tres colegiados ejercientes con antigüedad de al menos tres años, elegidos a este efecto por la Junta de Gobierno, para un mandato de cuatro años.
4.– Si no se hubiere creado la Comisión de Deontología, todas las competencias atribuídas a la misma en estos Estatutos serán ejercidas por un órgano que designará la Junta de Gobierno para cada caso, a fin de cumplir el principio de separación entre el órgano instructor y el órgano decisor a que se refiere el artículo 19-2-d) de la Ley 18/1997.
Artículo 93.– Procedimiento sancionador.
En el marco del artículo 19 de la Ley 18/1997, el procedimiento sancionador será el establecido en el Anexo al presente texto articulado de los Estatutos, participando también de la naturaleza de los mismos.
Artículo 94.– Ejecución y efectos de las sanciones.
1.– La ejecución y efectos de las sanciones se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, en el marco del artículo 20 de la Ley 18/1997. En su virtud:
a) El Colegio procederá, por sí mismo, a la ejecución forzosa de sus propias resoluciones sancionadoras de acuerdo con las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Las sanciones serán ejecutivas desde el acto o resolución que agote la vía administrativa.
2.– Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno del Colegio en los propios términos de la resolución que acuerde su imposición. La Comisión de Deontología velará, también, por el buen término de dicha ejecución.
3.– No obstante, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar la suspensión de la ejecución, de oficio o a solicitud del interesado, y previo informe preceptivo de la Comisión de Deontología, cuando se acredite la interposición del pertinente recurso contencioso-administrativo y mientras se sustancia, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar tal suspensión en el ámbito del propio procedimiento contencioso-administrativo conforme a la legislación vigente.
4.– Las sanciones disciplinarias pueden ser hechas públicas, en los términos previstos en el artículo 91 de los Estatutos del Colegio, una vez que sean firmes en vía administrativa, con independencia de su ejecución. En caso de que el acuerdo sancionador sea luego judicialmente revocado, deberá darse análoga publicidad a tal revocación.
5.– Las sanciones que impliquen inhabilitación, habrán de ser comunicadas al Consejo General de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de España, así como al Consejo Profesional de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales del País Vasco.
Artículo 95.– Extinción de la responsabilidad disciplinaria.– Rehabilitación.
1.– La extinción de la responsabilidad disciplinaria se regirá por las siguientes reglas:
a) La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.
b) Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere el fallecimiento del inculpado, se dictará resolución declarando extinguido el procedimiento sancionador.
c) La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determinará la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.
2.– La rehabilitación se regirá por las siguientes reglas:
a) Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:
– Si la falta es leve, a partir de los seis meses siguientes.
– Si la falta es grave, a partir de los dos años siguientes.
– Si la falta es muy grave, a partir de los cuatro años siguientes.
b) La rehabilitación se acordará de no haberse acreditado en el expediente la comisión de hechos análogos a los que motivaron la sanción, durante el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, procediéndose a la cancelación de la anotación de la sanción en el expediente del colegiado.
c) La cancelación corresponde a la competencia de la Junta de Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión de Deontología, la cual realizará, además, las actividades de instrucción que la Junta de Gobierno le encomiende.
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