ANEXO
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 93 DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE GIPUZKOA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Ámbito.
1.– El presente Anexo, al que se refiere el artículo 93 de los Estatutos del Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa, y con la misma naturaleza de éstos como parte inseparable de los mismos, será aplicable en las actuaciones que realice el Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa, para la exigencia de las responsabilidades disciplinarias en las que puedan incurrir los colegiados, con ocasión del ejercicio de su profesión o su actividad colegial, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir.
2.– La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves requiere la tramitación del expediente en la forma expresada en el presente Anexo. La imposición de sanciones por falta leve requiere previa audiencia del interesado por término de ocho días, sin perjuicio de que también puede llevarse a cabo mediante la tramitación señalada en el presente Anexo, si así se acordare; no obstante, le será de aplicación en todo caso lo dispuesto en los artículos 1 al 7, y 16 al final de este Anexo y, si no hubiere información previa, también los artículos 8, 9, 13 y 15
Artículo 2.– Responsabilidad penal y disciplinaria.
Aún cuando los mismos hechos puedan determinar responsabilidad penal y disciplinaria, si se tiene conocimiento de que sobre los mismos hechos objeto de la presunta responsabilidad disciplinaria se siguen actuaciones penales, se continuará la tramitación del expediente disciplinario pero se suspenderá su resolución hasta que se conozca la resolución judicial firme recaída, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción.
Articulo 3.– Suspensión preventiva en caso de procesamiento.
La Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Deontología, podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión de los colegiados sometidos a procesamiento, mediante resolución fundada. El acuerdo de suspensión habrá de ser notificado al afectado, quien podrá recurrirlo conforme al artículo 17 de este Anexo. La suspensión podrá prolongarse mientras dure el procesamiento.
Artículo 4.– Tramitación, comunicaciones, notificaciones y prórrogas de plazos.
1.– El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán al presente Anexo y, en lo no previsto en el mismo, a la legislación del procedimiento administrativo, que será supletoria con carácter general.
2.– La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán igualmente a lo establecido en el presente Anexo y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo.
3.– Las notificaciones podrán ser hechas en el domicilio profesional que el colegiado tenga comunicado al Colegio con plena validez, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado. Si no pudiese ser verificada la notificación en los términos previstos por la legislación del procedimiento administrativo, se efectuará la entrega de la misma por empleado del Colegio; y si, a pesar de ello, no pudiera efectuarse la entrega en dicho domicilio a persona alguna relacionada con el inculpado por razón de parentesco o de permanencia en el mismo, la notificación se entenderá efectuada a los quince días de su anuncio en el tablón de edictos del Colegio.
4.– Los plazos establecidos en este Anexo serán prorrogables, salvo disposición expresa en contrario, a propuesta razonada del ponente o instructor, aprobada por la Comisión de Deontología antes de su vencimiento. El acuerdo sobre la prórroga, que se notificará al colegiado afectado o al recurrente, no será recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que procedan al respecto en actuaciones o recursos ulteriores.
Artículo 5.– Derecho de los colegiados a no declarar ni alegar en las actuaciones seguidas en su contra.
Los colegiados respecto de quienes se sigan procedimientos en materia disciplinaria podrán abstenerse de declarar en los mismos, así como de formular alegaciones en los plazos establecidos al efecto, sin que tal conducta implique por sí misma nueva responsabilidad disciplinaria, pero sin que ello impida ni suspenda la continuación de las actuaciones.
CAPÍTULO II
INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES E INFORMACIÓN PREVIA
Artículo 6.– Iniciación de las actuaciones.
1.– El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la Comisión de Deontología, ya sea de propia iniciativa o de orden de la Junta de Gobierno, ya a virtud de denuncia o comunicación de otras personas u organismos.
2.– El denunciante o comunicante de los hechos a que se refiera el procedimiento disciplinario no tendrá la condición de parte en el mismo, pero tendrá derecho a que se le dé traslado del acuerdo de iniciación del procedimiento y a que se le notifiquen los acuerdos de archivo de las actuaciones o de imposición de sanciones, contra los que podrá formular los recursos pertinentes.
Artículo 7.– Información previa.
1.– La Comisión de Deontología podrá acordar la realización de una información previa. En tal caso, en el acuerdo de incoación del procedimiento de información previa se designará un miembro de dicha Comisión para que, como ponente, la practique.
2.– La información previa se iniciará con la ratificación del denunciante, salvo que en el acuerdo de incoación se exprese que no sea necesaria. El denunciante habrá de ratificar o denegar la ratificación en el plazo de diez días desde que se le comunique la apertura de la información previa, transcurridos los cuales sin hacerlo se darán por conclusas las actuaciones y se archivarán sin más trámites, mediante la correspondiente diligencia del ponente, salvo acuerdo en contrario adoptado por la Comisión de Deontología.
3.– Producida la ratificación o en los casos en que no se considere precisa, el ponente notificará al colegiado afectado la incoación de la información previa y le dará traslado de la denuncia o hechos a que la misma se refiera, para que, en el plazo improrrogable de diez días, formule las alegaciones y presente los documentos que estime convenientes.
4.– El ponente podrá practicar las diligencias que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria y habrá de concluir la información previa en el plazo de dos meses desde su apertura, formulando alguna de las siguientes propuestas:
a) Propuesta de sobreseimiento definitivo o provisional de las actuaciones, cuando de las mismas no resulten indicios de responsabilidad disciplinaria, se hubiere extinguido ésta o en la presunta infracción no resulte participación del inculpado.
b) Propuesta de sanción, como falta leve, de acuerdo con los trámites que señala el artículo 1 de este Anexo.
c) Propuesta de instrucción de expediente disciplinario en la forma expresada en el presente Anexo, cuando se deduzcan indicios de responsabilidad disciplinaria de mayor gravedad, imputables a un colegiado determinado, que no estuviere extinguida ni prescrita.
5.– Dichas propuestas habrán de ser debatidas por la Comisión de Deontología, la cual elaborará las suyas propias en los casos de los apartados a) y b) del epígrafe 4 anterior, y las elevará a la Junta de Gobierno para la adopción del acuerdo pertinente. En el caso del apartado c), la Comisión de Deontología actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes de este Anexo.
6.– Los acuerdos señalados en el epígrafe 5 precedente serán notificados al colegiado afectado en todo caso. Cuando el acuerdo le imponga sanción por falta leve, se le expresará su derecho a recurrir en los términos previstos en este Anexo.
7.– También se notificarán al denunciante o comunicante dichos acuerdos, cuando archive las actuaciones o imponga sanción por falta leve, expresándole su derecho a recurrir en los términos previstos en este Anexo.
CAPÍTULO III
EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS
Artículo 8.– Apertura de expediente disciplinario y competencia para su instrucción y resolución.
La apertura del expediente disciplinario será acordada por la Comisión de Deontología en los términos del artículo 6 de este Anexo. Cuando dicha Comisión estime que no procede tal apertura, lo comunicará a la Junta de Gobierno, la cual, no obstante, podrá ordenarla.
Artículo 9.– Del instructor y del secretario del expediente disciplinario.
1.– El propio acuerdo de apertura del expediente disciplinario designará el instructor y el secretario del expediente, tanto si estuvieren nombrados con carácter general, cuanto si lo hubieren sido con carácter especial para ese caso, pudiendo ser sustituídos con posterioridad si se considerase oportuno. El instructor habrá de ser necesariamente miembro de la Comisión de Deontología.
2.– La apertura del expediente disciplinario con el nombramiento de instructor y de secretario, así como la eventual designación de unos nuevos, se notificará al colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
3.– La excusa para la aceptación de los nombramientos de instructor y secretario de un expediente disciplinario será apreciada y aprobada en su caso por la Comisión de Deontología.
4.– El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la indentidad del instructor y del secretario designados, sobre lo que resolverá en su caso la Comisión de Deontología.
5.– Las resoluciones sobre la abstención y recusación del instructor o del secretario no serán recurribles, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores.
6.– El instructor, bajo la fe del secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
7.– Serán de aplicación al instructor y al secretario las normas relativas a abstención y recusación de la legislación del procedimiento administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10.– Pliego de cargos.
1.– En plazo de un mes desde la apertura del expediente disciplinario y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos.
2.– El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso; comprenderá los hechos imputados al inculpado, en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos; y se expresará, en su caso, la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan ser de aplicación, con referencia concreta a los preceptos correspondientes.
Artículo 11.– Contestación al pliego de cargos.
1.– El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de los documentos que estime de interés.
2.– El inculpado podrá proponer, en su contestación al pliego de cargos, la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que crea necesario y acompañar los documentos que considere convenientes.
Artículo 12.– Período de prueba.
1.– El instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no de las propuestas, plazo que se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.
2.– El instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere innecesarias, en resolución motivada no recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores.
3.– Para la práctica de las pruebas que haya de practicar el propio instructor se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.
Artículo 13.– Propuesta de resolución.
1.– El instructor, dentro de los diez días siguientes, someterá a la Comisión de Deontología el texto para una propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos; motivará en su caso la denegación de pruebas; hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que considere cometida y señalará la responsabilildad del inculpado, así como la sanción a imponer.
2.– Dicho texto habrá de ser debatido por la Comisión de Deontología, la cual elaborará la propuesta de resolución del expediente con los mismos requisitos expresados en el epígrafe 1 anterior.
Artículo 14.– Alegaciones del inculpado.
La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que, en el plazo improrrogable de diez días, con vista del expediente, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
Artículo 15.– Elevación del expediente para resolución.
1.– La Comisión de Deontología, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, sin ulteriores trámites remitirá el expediente completo a la Junta de Gobierno, para que, en plazo de un mes, acuerde la resolución pertinente o, en su caso, ordene a aquella Comisión la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.
2.– Cuando acuerde devolver el expediente para la práctica de nuevas diligencias, la Comisión de Deontología, antes de remitirlas de nuevo, dará vista al inculpado para que alegue cuanto estime conveniente en el plazo improrrogable de diez días.
Artículo 16.– Resolución del expediente.
1.– La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. En la adopción del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase instructora del expediente como miembros de la Comisión de Deontología, instructor o secretario.
2.– La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado y al denunciante o comunicante de los hechos, en su caso, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
CAPÍTULO IV
RECURSOS Y RELACIONES ORGÁNICAS
Artículo 17.– Recursos.
1.– No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario, ni los adoptados durante su tramitación, sin perjuicio de las alegaciones que procedan en el recurso que se interponga contra el acuerdo que resuelva el expediente disciplinario y en las actuaciones y recursos ulteriores.
2.– Los acuerdos de la Junta de Gobierno que sean recurribles, lo serán en los términos establecidos en el artículo 96 de los Estatutos del Colegio.
3.– Los actos de la Comisión de Deontología u otros órganos competentes en materia disciplinaria, que sean recurribles, lo serán dentro del mes siguiente ante la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 18.– Relaciones orgánicas.
1.– La Comisión de Deontología y demás órganos competentes en materia disciplinaria actuarán bajo la dependencia jerárquica de la Junta de Gobierno.
2.– No obstante, cuando la Junta de Gobierno aprecie grave discrepancia entre su criterio y el de la Comisión de Deontología en relación a algún expediente concreto, podrá acordar motivadamente sustituir a la misma en todas o parte de las funciones que le correspondan en relación a dicho expediente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Unica.– Inexistencia de la Comisión de Deontología.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92-4 de los Estatutos del Colegio, en el caso de ienxistencia de la Comisión de Deontología, todas las competencias atribuídas a la misma en este Anexo serán ejercidas por el órgano previsto para su sustitución en dicho artículo. |